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Agrupación DORVAL SILVERA SARAVIA

Es inconstitucional la fiscalizacion del empadronamiento foráneo

Es inconstitucional la fiscalizacion del empadronamiento foráneo

Sí hay algo que no regula la ley Nº 18.456 (de empadronamiento de vehículos automotores), cosa que –a los efectos del respeto del principio de autonomía de los departamentos- es saludablemente ajustado a derecho, es el contralor o la fiscalización municipal de su cumplimiento: el empadronamiento o re-empadronamiento de vehículos automotores de contribuyentes residentes en el departamento que poseen dichos bienes  muebles empadronados en otras comunas fuera de su domicilio o residencia habitual (art. 24 y siguientes del Código Civil), cosa que sí atiende el texto legal, en su art. 2º especialmente.

Lo que no se debe hacer por parte del cuerpo inspectivo municipal, es –violar la Constitución- y hacer lo que la ley no ordena (art. 10 de la Constitución: “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”); pues, la norma  especializada en el empadronamiento de vehículos automotores, de cuyo análisis jurídico surge claramente: no dispone que los funcionarios públicos podrán exigir a los habitantes del país que circulen en el territorio del departamento (de jurisdicción municipal para el contralor respectivo) en vehículos empadronados fuera del departamento en cuestión, la documentación (“los papeles de los particulares”, al decir del art. 28 de la Constitución) que acredite la residencia habitual o domicilio del contribuyente. Ni hablemos cuando, un desprevenido funcionario no sólo pida dicha documentación (de cuya inhabilitación legal es palmaria), sino que la retenga se verá en serios problemas al franquear una disposición constitucional que expresamente dice: -esos documentos- “son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”, volvemos al art. 10 de la Lex Magna (principio de libertad) ¡Nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe!.

 

              Además la ley sólo pide al contribuyente (sujeto pasivo) que presente en la Intendencia respectiva (de su residencia habitual o domicilio) la documentación que refiere a: declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el vehículo correspondiente,(art. 3º de la Ley); ahí termina la obligación legal. Sí agrega la norma que: “El certificado notarial podrá ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.”  Nada más que eso.

            Sí bien al principio de este análisis se reconoce que la ley respeta el fuero de cada comuna sobre la vigía de sus disposiciones, lo que cada gobierno departamental no debe hacer es violentar el espíritu normativo de la misma, sino que no conforme con ello, llega a transgredir a la propia Constitución de la República, tal como hemos observado.

                 ¿Qué pasa si el Intendente resuelve, o la Junta decreta, una disposición respecto de facultades al cuerpo inspectivo en la dirección contraria a la Constitución y la ley? La respuesta parece obvia y clara: no hay apoyatura jurídica para ello, pudiendo esa norma de derecho departamental ser impugnada mediante un recurso de apelación ante la Cámara de Representantes, art. 303 de la Constitución. Sin perjuicio, de otras disposiciones de tutela constitucional que, podrían ajustarse según las circunstancias de la casuística.

     Por último, el art. 9 de la ley 18.456, contiene –a nuestro modo de ver- una grave pifia jurídica que, violentaría prima facie el art. 12 de la Constitución que establece “Artículo 12.- Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal” (es de consignar que, este análisis no pretende confundir con cuestiones o términos que derivan o tienen relación con el derecho penal –léase ‘penado’ como relativo a parte en un proceso judicial-); este artículo establece que: En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo. Es una pena que el legislador invierta el orden de los procesos y empiece por la ejecución de eventuales resoluciones judiciales. Pena que transfigura la más flagrante violación del orden constitucional, dándole poderes a los gobiernos departamentales que no les pertenece, desplazando al Poder Judicial. Ello surge de la mala redacción de dicho artículo: el mismo debió redactarse de la siguiente forma: Las Intendencias podrán iniciar las acciones judiciales que correspondan contra el titular del vehículo infractor, respecto la deuda generada por el incumplimiento del tributo y al retiro de circulación del vehículo de la vía pública. Ni siquiera podría retirarle la matrícula al vehículo, dado que no fue ella autoridad que expidió dicha placa, sino se debería intimar judicialmente a la comuna que permitió transgredir la norma legal ahora vigente, expidiendo aquella a un vecino que no reside, ni se domicilia, en su jurisdicción.

     En definitiva, primero el proceso, luego la ejecución. En este caso, el orden de las cuestiones legales sí altera el producto, volviendo a la norma inconstitucional. 

 

Dr. Fernando Lúquez Cilintano

Edil departamental – Partido Nacional

Canelones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASPECTOS CONSTITUCIONAL Y LEGAL:

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

   Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

 

Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

 

 

Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

 

Artículo 28.- Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

 

Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

 

Artículo 303.- Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

 

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

 

La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.

 

El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

 

 

                                             LEY Nº 18.456

                  (EMPADRONAMIENTO DE VEHÍCULOS)

 

Artículo 3º.- Los sujetos pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el vehículo correspondiente. El certificado notarial podrá ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.

Artículo 9º.- Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes. En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo.

 

1 comentario

javier -

cuando me paren que hago yo reempadrone en san jose en el 2007 quien me asesora la intendencia de san jose se lava las manos