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Agrupación DORVAL SILVERA SARAVIA

Edil Lúquez: confío plenamente en la sensatez de los ediles al votar

Edil Lúquez: confío plenamente en la sensatez de los ediles al votar

           La IMC solicitó a la Junta Departamental de Canelones, la anuencia de precepto para proceder a la destitución de una funcionaria de carrera, que ocupara un alto cargo de confianza política en la anterior administración, por habérsele instruido sendos sumarios administrativos, de los que, ninguno de ellos, (diez en total), configuró –como resultancia- ninguna de las causales previstas en la Constitución de la República para promover la destitución de la referida funcionaria, por tanto, cual quiera acto administrativo que proceda a la remoción de la misma, será un acto inconstitucional. ¿Por qué? Por que, no concurrió en la especie, ni omisión, ni ineptitud, ni  muchos menos: delito, pero, la norma constitucional no habla de cualquier omisión, ineptitud, o delito sino que debe revestir la nota de gravedad.

         La gravedad de la omisión, de la ineptitud, o del delito que amerite el pedido de destitución, obedece a la circunstancia de que afecte el normal funcionamiento de la administración; sin ello, no hay destitución jurídicamente viable.

       El caso de la ex Secretaria General de la IMC, Dra. Marianella Medina (cargo que ocupara en la última administración de Hackenbruch), al igual que los 5 funcionarios destituidos por esta administración y que, desempeñaran funciones en la Dirección Gral. de Hacienda – no existieron jamás fundamentos de peso, y menos de corte jurídico, para proceder en consecuencia. Lo advertimos en Sala en su momento, y ahora, la comuna se enfrenta a una seria y comprometida situación que la pone en el brete de: reintegrar a los funcionarios inconstitucionalmente destituidos y, obviamente –al asistírsele a derecho  a éstos, y no, a la comuna, por parte de la Justicia independiente de este país-. ¿Por qué? Porque se entendió que no había ni delito, ni omisión, tampoco ineptitud grave.

          Símil caso sucede en el que la Junta Departamental se enfrenta, ante el eminente pedido de anuencia para la destitución de referida funcionaria de carrera, donde tampoco concurren en la especie ninguna de las tres causales que estatuye la Constitución de la República. 

          Sin perjuicio de ello, la funcionaria –en virtud de lo dispuesto por los arts. 19 y 69 de la ley 16.713, solicitud de una jubilación por incapacidad-, que tramitara en la IMC a partir del 1º de junio de 2009 en expediente Nº 2009-81-1234-00460 y que, desde el 7 de agosto, se encuentra –vaya saber por que razón- “varado” en la oficina de la Dirección de Recursos Humanos, siendo que el médico certificador de la comuna, habría dado la correspondiente aprobación para habilitar el procedimiento especial de jubilación anticipada.

          Violación al art. 3º y art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

Art. 3º “Obligación de no Discriminación -Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Artículo 9º - “Derecho a la Seguridad Social - 1.     Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. …”

      

    No se atiende tampoco, lo establecido en el art. 67 de la Constitución de que:   Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.”

 ¿Por qué jamás se solicitó al BPS, la realización de una Junta Médica, como así lo sugirió la médica certificadora de la comuna? He ahí, otra de las gravísimas fallas, de cuya intencionalidad política es notoriamente manifiesta, no tratando de la misma forma, a quien, le asistiría a derecho una jubilación por enfermedad. ¿Dónde está el cáliz  de sensibilidad humanitaria que las autoridades deberían beber?

          He ahí un gran detalle no menor, ¿por qué un organismo –que debería tratar con celeridad estos casos-  interpone tardanza, lentitud manifiesta a determinados trámites, que son tan sensibles para cualquier ciudadano que tenga un “interés directo, personal y legítimo”? ¿por qué la comuna pretende seguir hurgando en pajares cuyas agujas no logra encontrar? En definitiva, ¿Las hay?

          Creemos que, paulatinamente la Justicia Independiente, va señalando un camino en la dirección contraria al que, esta administración diseñó en su inicio; sería noble por parte de quienes –con bombos y platillos-   anunciaron “la caza” que sus autoridades libraron, violando en sendas conferencias de prensa y entrevista –en este como en otros casos- el principio de carácter reservado de las actuaciones (art. 7 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario). En esas instancias, distintos jerarcas no sólo que atentaron contra esta disposición reglamentaria sino que, otra –ya de rango supranacional, originaria de la Convención Americana de Derechos Humanos: “El funcionario municipal sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso”; es decir, se violaron estos derechos de tutela constitucional (el derecho a estar protegidos en el goce de su honor, art. 7 de la Constitución) así como el sagrado principio de inocencia.

      Recordamos, asimismo que, ediles del oficialismo, se sumaron a esta embestida; uno de ellos, el edil socialista Washington Gondolveo tuvo que retractarse de sus dichos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Canelones, en expediente IUE 459-942/2008; sí el señor edil se sentía asistido de razón, no habría de retractarse judicialmente como así sucedió.

 Otros dos principios que se violaron flagrantemente, fueron: el de razonable duración de los procedimientos, y el de igualdad (art. 8 de la Constitución); véase que, el procedimiento se inicia en noviembre de 2005 y, recién el 23 de octubre de 2008 recae resolución para disponer la instrucción de sumario, que insume todo el año 2009; ello se debe, a una omisión de rendir cuentas sobre un gasto de consumo de agua equivalente a $ 2.300 ¿es grave? ¿implica la destitución? ¿provocó daño a la administración o el desempeño normal de sus funciones? Pero lo grave, lo comete la IMC, al dilatar excesivamente un procedimiento ¿por qué? Violando aquí, una vez más, el art. 66 de la Constitución, que estatuye el debido procedimiento administrativo.

¿Acaso esta administración mide con la misma vara a este tipo de “irregularidades”? Dado que, se han detectado por el Tribunal de Cuentas, la falta de rendición de cuentas –con abultadas cifras- en arqueos realizados durante esta administración ¿se desató algún procedimiento disciplinario? Nones. Por tanto, sí se desencadena por una omisión equivalente a $2.300, ¿por qué no merecer símil tratamiento la falta de rendición de cuentas de sendos funcionarios por un monto equivalente a $ 1:883.597? Entre otras irregularidades, que no vienen al caso referirse, en esta ocasión.

     Pero que, de cierta manera, la lección que nos deja la experiencia de gobernar aquel adagio de que “no mires la paja en el ojo ajeno, sino la viga que tienes en el propio”, antes.

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