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Agrupación DORVAL SILVERA SARAVIA

El Edil (PN) Dr. Fernando Lúquez propuso prohibir la picadas no autorizadas de autos y motos

El Edil Departamantal Dr. Fernando Lúquez Cilintano presentó la iniciativa de prohibir las competencias de rodados no autorizadas en todo Canelones

 

. Exposición de motivos.-

 

           Es de palmaria evidencia que, cuando el poder político tiende a considerar normas tendentes a la prohibición de determinadas acciones de los particulares, obviamente por razones de interés general; genera, de todas maneras, cierto rechazo para su establecimiento.

            De todas maneras, cuando se pone en consideración la tutela de determinados bienes jurídicos como: la vida, la integridad física o la seguridad, ante determinados riesgos o el acaecimiento de, en este caso, accidentes de tránsito que, tienen por protagonistas –generalmente- jóvenes que circulan en ciclomotores, a altas velocidades por las calles de las localidades del departamento, generando una suerte de “competencias clandestinas”, denominadas como “picadas”.

            Aventuras urbanas que, ponen no sólo en riesgo, la vida o la integridad física, de los conductores, sino que ponen en vilo a la seguridad vial de nuestras localidades, tanto como la tranquilidad pública.

              El presente proyecto, tiende a prohibir las denominadas picadas, tanto en motos como en automotores, así como los ruidos molestos que, de la emisión sonora de sus motores, polucionen el ambiente acústico.  Así, se pretende mantener un orden público municipal que reglamente la tuición de aquellos bienes jurídicos (vida, integridad física y seguridad), todo dentro del marco de la competencia material que recae en nuestro Gobierno Departamental (art. 262 y sgs. de la Constitución de la República, Leyes Nº 9515 y  18.567).

 

 

Dr. Fernando Lúquez Cilintano

EDIL DEPARTAMENTAL – PARTIDO NACIONAL

CANELONES

 

PROYECTO DE DECRETO:

 

“DÍCTANSE NORMAS PARA LA PROHIBICIÓN DE CARRERAS URBANAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y BIRRODADOS CON MOTOR EN LAS LOCALIDADES DEL DEPARTAMENTO”

 

ARTÍCULO 1º.- (Prohíbanse las carreras urbanas) A partir de la promulgación del presente decreto, quedan prohibidas las carreras urbanas, de vehículos automotores y birrodados con motor en todas las jurisdicciones municipales del departamento de Canelones. 

                          Quedan comprendidas en la presente disposición, las denominadas picadas de vehículos y/o birrodados que, transgrediendo las velocidades máximas permitidas en el Reglamento Nacional de Circulación Vial vigente, alteren o menoscaben, total o parcialmente, la tranquilidad urbana y la seguridad de la circulación vial.

 

ARTÍCULO 2º.- (Exclusiones) Quedan excluidos del presente decreto aquellas competencias de carácter deportivo, que se realicen en circuitos cerrados o zonas de exclusión, previamente autorizadas por la autoridad competente.

                      Las autorizaciones, a que refiere la presente disposición, deberán tramitarse en el Municipio de la localidad donde se realizare la competencia o carrera deportiva.

 

ARTÍCULO 3º.-  (Contaminación Acústica) Todo conductor que, circulando o no, a velocidades permitidas, en vehículos o birrodados cuyo motores o caños de escape, generen contaminación acústica, que perturben la tranquilidad urbana; serán pasibles de las sanciones a las que refiere el artículo 4º del presente decreto. 

                          Se entenderá infracción, toda emisión sonora que, perturbando el medio ambiente acústico o la tranquilidad urbana de los centros poblados del departamento, exceda los límites de emisión permitidos, de conformidad en lo establecido en el decreto 51 del 6 de diciembre de 1996, (Resolución 4020/97). (*)

 

ARTÍCULO 4º.-  (Infracciones) Se considerará infracción toda conducta o acción de los particulares, en tanto conductores o responsables de los vehículos a que refiere la presente normativa que, implicando su inobservancia, ameriten la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 120/999 del Poder Ejecutivo (Reglamento Nacional de Circulación Vial – art. 27 CAP. XXVII) (**), en lo que fuere aplicable.

 

ARTÍCULO 5º.-  (Fiscalización) El Cuerpo Inspectivo Municipal, fiscalizará el cumplimiento del presente decreto, así como la reglamentación que el Señor Intendente establecerá.

        Los funcionarios municipales, encargados de la fiscalización de la presente normativa, podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 6º.- (Retiro de Vehículos de Infractores) La Intendencia Municipal de Canelones, podrá iniciar acciones judiciales tendientes al retiro de los vehículos o automotores y el cobro de las multas impuestas, a quienes infrinjan la presente normativa.

 

ARTÍCULO 7º.- (Reglamentación) El Intendente Municipal reglamentará el presente decreto, dentro de los 60 días seguidos de su promulgación. 

 

Dr. Fernando Lúquez Cilintano

Edil Departamental – Partido Nacional

 

(*) Según la reglamentación municipal vigente, los niveles de emisión permitidos de fuentes móviles (automotores y ciclomotores), son los siguientes: ciclomotores de 50 cc a 150 cc : 85 dB; y automotores superiores a  3.5 toneladas, es de 92 dB. (Decreto 51 del 6 de diciembre de 1996, Resolución de la IMC Nº 4020/2007

(**)

Capítulo XXVII - De la aplicación de sanciones

 

27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o conjunta, de las siguientes medidas:
a) observación;
b) multa;
c) inhabilitación temporal o definitiva para conducir.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.
27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.3, deberá estar debidamente identificado.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.
27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al efecto.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.
27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o animales cuyos conductores no pudieren ser identificados se aplicarán al propietario respectivo.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.
27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción, de conformidad con la siguiente escala:
Grado uno 1 Unidad Reajustable
Grado dos 2 Unidades Reajustables
Grado tres 3 Unidades Reajustables
Grado cuatro 4 Unidades Reajustables
Grado cinco 6 Unidades Reajustables
Grado seis 8 Unidades Reajustables
Grado siete 15 Unidades Reajustables
Las Unidades Reajustables a que hace referencia este artículo será la creada por el artículo 38 de la ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968 y que fija mensualmente el Poder Ejecutivo, vigente al momento de pago de la multa.
Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

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