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Agrupación DORVAL SILVERA SARAVIA

¡Invasión del Moskito...! Pero no es el dengue.

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ARTÍCULO 1º.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) A partir de la promulgación de este decreto, todo propietario de  bicicleta a la que, se le hubiere acoplado un motor, cualquiera sea su cilindrada, que implique una transformación mecánica de la tracción del birrodado, deberá expedir la pertinente habilitación municipal. 

ARTÍCULO  2º.- (CONCEPTO LEGAL DE BICICLETA) Es todo vehículo de dos ruedas por lo menos que, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de su o sus conductores,  mediante pedales o manivelas.         

  A los efectos del presente decreto, toda bicicleta que se le acople un motor, el cual supla la tracción a sangre de la misma, por la consecuente energía mecánica de combustión interna; se le aplicarán las disposiciones de la presente normativa, y en subsidio, las normas generales de la Ordenanza de Tránsito vigente.     

    En caso, de que cualquier bicicleta sufra la adaptación de un motor –sin importar su cilindrada- deberá incorporársele el sistema de frenos y luces que requiere, para la debida circulación, todo ciclomotor empadronado en el departamento de Canelones.   

ARTÍCULO 3º.- (LICENCIA DEL CONDUCTOR Y HABILITACIÓN MUNICIPAL) Ninguna persona, cualquiera sea su edad, puede conducir vehículos de tracción mecánica, si no está autorizada por la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Canelones.                

        Sí podrán hacerlo aquellos, que conduciendo vehículos para los cuales expresamente habilitados por la autoridad municipal competente, cumpla con las disposiciones de la Ordenanza Departamental de Tránsito vigente, en lo que fuere aplicable.                     

    En general, dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.                   

      En la reglamentación del presente decreto, se establecerán las diversas categorías de los birrodados a que se refiere la presente normativa, según la cilindrada de sus motores, las edades de sus conductores y/o propietarios, así como la circunstancia de que el vehículo posea cambios,  según cada caso. 

ARTÍCULO 4º.-  (REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS). Los vehículos, cualquiera sea su clase, deberán inscribirse en el registro competente que  lleva la Dirección General de Tránsito y Transporte, exigiéndose para ello el empadronamiento de los mismos, asimilando los procedimientos municipales de estilo, que se lleva para motocicletas.   

 ARTÍCULO 5º.- (USO OBLIGATORIO DE CASCO) Toda persona, sin importar su edad, que circule en el vehículo a que se refiere el presente decreto, deberá llevar puesto un casco protector reglamentario.             

   El no uso del casco, constituirá infracción en el tránsito pasible de las sanciones que estatuye la normativa municipal vigente, en la materia.

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