"El Partido Nacional debe constituirse en garantía de la descentralización" (1ª parte)
En la relación política que se trama entre Estado y ciudadano, se visualizan tres estadios o niveles de gobierno: en el nivel superior se encuentra el gobierno nacional, en uno intermedio los gobiernos departamentales, y un tercer nivel encontramos el gobierno local. Éste último, a manera de metáfora podemos decir, con total firmeza que, la autoridad local (la Junta Local -el verdadero Municipio-) es un vecino más de la comarca o localidad. Por cuanto, ha de estar en contacto cotidiano con las necesidades locales, lo que le permite visualizar los problemas urbanos (es decir, todo lo referente a lo municipal, en sentido estricto: la infraestructura vial, etc.).
La autoridad local, al parafrasear a la Constitución uruguaya, es el genuino órgano de poder –que en el mejor de los casos, debe integrarse con una representación tal, que refleje al soberano comarcal- que hará suyas las necesidades del vecino, reclamando ante los niveles superiores de gobierno (Intendencias respectivas) las herramientas (jurídicas, políticas y económicas) necesarias para la prosecución de los logros locales.
La actividad municipal debe limitarse sólo al giro que le es propia dada por su denominación: administrar las soluciones de los problemas del cotidiano urbano de la localidad; esto es sin perjuicio, de otros cometidos como el fomento de la actividad cultural y el acervo patrimonial de la zona, la recaudación de los ingresos municipales y, en el mejor de los casos, su afectación a obras e inversiones de la región. Esto último, habla a las claras de la necesidad de privilegiar el principio de la distribución territorial de los ingresos municipales. Esto es, a manera de ejemplo, los ingresos que se generen por concepto de tasas o derechos devengados en el territorio local, así como impuestos como la patente de rodados o la contribución inmobiliaria (urbana, suburbana o rural), deben destinarse y, ser administrados por los tesoros locales (cosa que ya, la vetusta Ley Orgánica Municipal de 1935, ya lo preveía).
Así será menester, por ley nacional, distinguir (tal como lo ordena la Constitución Nacional, a partir de 1996) o delimitar la materia departamental, de la municipal. Quizá, y de no existir delimitación legal precisa o expresa, podríamos llegar a la materia departamental, por la vía residual; esto es, todo aquello que no fuere reservado a los Municipios, le compete a los Gobiernos Departamentales (sin perjuicio, de lo que obviamente, la Constitución y la Ley, ya establecen como materia departamental: art. 275, 297, etc. de la Lex Magna).
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