"Este anteproyecto (descentralización) hiere de muerte a la autonomía departamental"
Analizando el anteproyecto de ley presentado en el Consejo de Ministros, hace no más de una semana, presenta una serie de imperfecciones jurídicas que lo hacen viciado de una inconstitucionalidad meridiana. En primer lugar, si bien se está cumpliendo con la voluntad constitucional de que la ley determine “las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones…” (aquí, la Constitución le da una denominación específica y clara a la autoridad local: Junta Local). Luego, vienen los primeros vicios –ya de arranque en el primer artículo del susodicho anteproyecto- la ley nunca puede arrogarse una potestad que no tiene, y sí es su titular, la misma Constitución, en el entendido de que, ésta es quien reconoce la iniciativa privativa de los Gobiernos Departamentales en proponer un proyecto de ley, ante el Parlamento Nacional (obviamente) a los efectos del art. 288 de la Constitución. Por tanto, ya el inciso segundo del art. 1º es inconstitucional, por que desconoce quien confiere esa facultad de promoción del proyecto, es decir, desconoce a la misma Constitución. En segundo lugar, el mismo artículo 288 indica cual será el objeto o marco del proyecto de ley, en cuestión: “ampliar las facultades de gestión” de las Juntas Locales “en las poblaciones que” (excepto las capitales departamentales) “cuenten con más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos (esto es: poblaciones que tengan por lo menos 10.001 habitantes u ofrezca interés nacional para el turismo), declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo…” Ahora bien, este artículo 288, hay que armonizarlo con el inc. 2º del art. 262 el que, delega a la ley, la potestad de establecer “las condiciones mínimas” para que pueda crearse una “autoridad local”. Pero, como la Constitución es una norma en sí misma, cuyas disposiciones conforman un todo sistemático, coherente y no contradictorio (como lo es el mismo ordenamiento jurídico nacional), debemos interpretar lo que establece el art. 262 seguido de lo que dispone el art. 288; en el sentido que, no deja a la ley “el campo abierto” para establecer esas condiciones mínimas, sino que éstas son sin perjuicio de las ya establecidas por la misma Lex Magna (y que enunciamos al estudiar el art. 288). Por otra parte, por mal camino circula el artículo 2º de dicho proyecto de ley, ya que no debe jamás, por vía de la reglamentación (es decir, por un acto administrativo de ejecución emanado del Poder Ejecutivo), algo que es competencia de la ley nacional, como lo es la delimitación territorial de los llamados “Municipios”, no es por decreto del Ejecutivo, reiteramos, es por acto legislativo. Es inconstitucional el proyectado artículo 4º de la iniciativa del Dr. Tabaré Vázquez y su equipo, pues nunca podrán ser electas los mal llamados Municipios (ya que Constitución habla de autoridades locales, primero, y Juntas Locales Autónomas, después, nunca de Municipios -aunque la naturaleza, de dichos órganos, sea municipal), en cuya “zona de influencia” de una población dada, habiten más de 2.500 personas; aunque, se traten de casos que revistan un interés nacional para el desarrollo del turismo (ejemplo: balnearios, villas en las que se desarrolle el turismo rural,. u otras modalidades como el ecoturismo, etc.; siempre que exista interés nacional). El artículo 3º, su literal A es inconstitucional, por cuanto infringe el artículo 77 de la Constitución de la República ya que, por su mandato: “Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible…”, por lo que, al ser sobreabundante y redundante, la intención “pre-legal” de la proyectada disposición, en buen romance –con sólo la lectura de la Lex Magna- podemos decir que “se cae de maduro” que todo ciudadano puede ser llamado a la participación del gobierno local “en los casos y formas que se designarán”. Por último, como reflexión podemos decir que este ante proyecto hiere a la médula misma de la descentralización, como lo es, el principio de la autonomía de los gobiernos departamentales. En cuanto, fue el mismo constituyente quien dejó bien establecido el tema de la autonomía departamental, en materia de la descentralización política y jurídica, al momento de reservarle al mismo gobierno departamental la potestad privativa de promover sendos proyectos legislativos, puntuales a efectos de ampliar las facultades de las Juntas Locales o declararlas electivas. Es ahí donde radica el grosso equívoco del gobierno nacional, al establecer la descentralización, prácticamente de manera general y abstracta, sustrayéndole a los gobiernos departamentales, la posibilidad de ejercer la potestad conferida por la Constitución Nacional. En vez de descentralizar se concentra en el poder del gobierno central una facultad que rinde honor y da vigencia, al principio de autonomía: corazón mismo de la descentralización política; ésta cual bandera, flameada por los blancos quienes hemos sido defensores suyo, desde Aparicio hasta nuestros días.
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