Blogia
Agrupación DORVAL SILVERA SARAVIA

SE PROYECTAN BENEFICIOS PARA LAS INSTITUCIONES SOCIALES

         "No es nuevo que la administración,  conceda una serie de beneficios, generalmente de naturaleza tributaria, a instituciones culturales, sociales, educativas y/o deportivas; y lo ha hecho, con el fundamento, por ejemplo, que nuestra Lex Magna nos brinda, desde su artículo 69.

“Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.”

       Así, dispone como mandato al Gobierno Central y a los Departamentales, nuestra Constitución Nacional; no una liberación que el Estado debe brindar, a estas personas jurídicas –mayoritariamente asociaciones civiles- sino que se debe hacer, en virtud, del servicio social que cumplen dichas instituciones. Y cuando la Constitución habla de, impuestos debe tratarse exclusivamente de esta clase de tributos; aunque, el Estado-administrador –Poder Ejecutivo o Intendentes- han exonerado a estos sujetos pasivos de otras cargas tributarias: tasa o contribución por mejora.

       Si bien, la Constitución sólo hace referencia a las “instituciones de enseñanza privada y las culturales”, ha sido política constante, en sendos casos concretos, que el Intendente (actual y/o anteriores) ha concedido exoneraciones puntuales a instituciones deportivas (por ejemplo, respecto de exoneraciones en el pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria Urbana o Suburbana).

         

        Pues, con atino, la administración ha ponderado el hondo interés social que las instituciones deportivas han empotrado, de una forma u otra, en sus respectivas comunidades –dada la actividad que aquellas, prestan a la sociedad- integrando a los niños y jóvenes a la práctica de las más diversas disciplinas deportivas; por lo que, el Municipio exonera, “como subvención por sus servicios”.

        Por otra parte, este tipo de instituciones (sociales, culturales, deportivas y educativas), que son asociaciones civiles sin fines de lucro, realizan diversos espectáculos públicos, cuyo fin –generalmente- es la recaudación de fondos para sustentar la actividad social que presta a su comunidad de asiento; es así, que se sugiere –a través de esta minuta de aspiración (dado que esta Corporación no tiene competencia sobre iniciativa en materia tributaria)-  la exención o exoneración de tributos previstos en la Ordenanza de Espectáculos Públicos (Decreto Nº 2282 del 14/12/1979 – Decreto Nº 1410 de 21/09/1983 – Decreto Nº 3009 de 17/08/1984) pues refiere a: “Espectáculos Teatrales, Cinematográficos, Circenses y similares” arts. 29 y sgs. (Capítulo II); “Espectáculos Deportivos” arts. 44 y sgs. (Capítulo III); “Bailes”  su art. 61 y sgs. (Capítulo IV). En todas sus disposiciones habla de “empresas o personas” (por lo que engloba a las personas físicas y jurídicas –art. 21 del Código Civil Uruguayo) como hace referencia a “instituciones”, todas ellas como “sujetos pasivos” (art. 297 Num. 6º de la Constitución de la República), es necesario establecer –mediante el acogimiento de esta minuta- ciertos privilegios o beneficios tributarios no, de forma generalizada, sino que, mediando solicitud de la institución interesada, el Intendente podrá otorgar los beneficios que establece la presente normativa.

       Asimismo, se enuncia la necesidad de eximir del pago de los derechos y permisos de construcción, regulados por la Ordenanza de Construcciones Privadas, Cercos y Veredas, vigente, en aquella construcción o reforma que haya sido declarada y aprobada por las autoridades municipales competentes a realizarse en edificios propios, existentes o a construir, de la institución civil solicitante.      

        También, históricamente se han concedido a otras instituciones civiles sin fines de lucro, de carácter eminentemente social, como lo son las asociaciones del Adulto Mayor o sociedades de Fomento Rural, las que, también han dejado una obra desarrollista para sus respectivas comarcas. Podrá, el Señor Intendente, haciéndose eco de esta sugerencia legislativa ampliar el espectro de instituciones beneficiadas. Que, para acogerse a tales beneficios, deberán hacerse para el caso concreto y a título expreso, mediando solicitud formal de la interesada." 

      Esa es, la exposición de motivos, con la que el edil Lúquez abre paso a su 12º proyecto de decreto presentado en la Junta Departamental.

       Mientras que, el texto de la norma propuesta establece:

Artículo 1º.- (Sujeto Activo) Las instituciones civiles del giro en la actividad social, cultural, educativa y/o deportiva que, teniendo su sede en el departamento de Canelones, gozarán de los beneficios y derechos que la presente normativa establece, tanto como la que se disponga oportunamente.

 

Artículo 2º.- (Derecho de Petición) Que, toda institución civil, sin fines de lucro, reconocida por las autoridades administrativas competentes; podrá solicitar en la Junta local de su jurisdicción, los beneficios a que se refiere el presente decreto departamental.

                   La solicitante deberá acreditar los siguientes extremos:

 1º). Certificado expedido del Registro de la Dirección Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, del Ministerio de Educación y Cultura (reconocimiento de la personería jurídica).

 2º). Certificado notarial que acredite integración de las Comisiones Directiva y Fiscal (miembros titulares y suplentes), vigentes.

 3º). Testimonio por exhibición del Estatuto Social de la Institución, certificado notarialmente.

 4º). Nota firmada por presidente y secretario, conjuntamente, solicitando los beneficios del presente decreto y/o aquellos que el señor Intendente, estime conveniente conceder, de acuerdo al interés social que la Institución reviste para la localidad de asiento. 

                   La Junta Local competente, deberá expedirse en un plazo no mayor a 30 días, desde la presentación de la petición, remitiéndola junto con un informe, al Señor Intendente Municipal, para su resolución.  

 

Artículo 3º.- (Fin social de la Institución beneficiaria)  La solicitante deberá acreditar, ante la oficina competente: el fiel cumplimiento del giro social de la institución, así como el desempeño de un rol incisivo en el desarrollo de la vida comunitaria y la cooperación -en la medida de lo posible y siempre que así corresponda- con la actividad local de los organismos estatales.  

 

Artículo 4º.- (Inspección y control de la autoridad municipal) Las autoridades de la Junta Local de su jurisdicción, deberán reconocer in situ, las condiciones edilicias de la institución solicitante, así como solicitar todo aquella documentación contable y administrativa de la misma, que fuera menester recabar, a los efectos de un cabal conocimiento de dicha asociación. 

        La Junta Local, deberá elaborar -a partir de la inspección que realice oportunamente- un sucinto informe que será elevado al Intendente Municipal, junto con la documentación que presente la solicitante.

         

Artículo 5º.- (Alcance y naturaleza del beneficio) El Intendente Municipal, en el uso pleno de sus facultades constitucionales y legales, podrá conceder beneficios, exenciones o exoneraciones tributarias que, en el cuadro dispositivo del artículo 69 de la Constitución de la República o por razones de mérito o conveniencia,  merezca la solicitante un tratamiento de esa naturaleza, a efectos de cumplir con su actividad social.

                        La naturaleza del beneficio residirá en la exención de cargas tributarias, de las cuales, la persona jurídica de la institución civil solicitante, fuere sujeto pasivo.

                          A los efectos del inciso anterior, el Intendente Municipal podrá conceder los siguientes beneficios, individual o globalmente:

.  Exoneración de la contribución inmobiliaria, urbana o suburbana, del predio en el cual la Institución tuviere asentada su sede social.

      En caso, de ser propietaria de más de un predio, la Institución deberá optar por uno  de ellos, a los efectos del acogimiento del beneficio a que se refiere el presente numeral.

 . Exoneración o exenciones de los tributos, a que refiere la Ordenanza de Espectáculos Públicos, vigente; siempre que, sea la Institución solicitante quien organice, para su provecho, el espectáculo de referencia.

          El o los espectáculos públicos, deberán tener como objeto la obtención de fondos que, permitan la sustentación de la actividad que brinde la Institución no sólo a sus asociados, sino a la comunidad de asiento.

          En caso, de que exista participación –directa o indirecta- o tercerización, con fines comerciales (artículos 1º y 7º del Código de Comercio Uruguayo), se tendrá en cuenta lo previsto en el CAPITULO III de la Ordenanza de Espectáculos Públicos, en todo lo que fuere aplicable a las empresas.

3º. Exoneración de los derechos municipales de construcción (Ordenanza de Construcciones Privadas, arts. 61 a 65 modificada por Resolución 1643/96), en edificación nueva, reformas totales o parciales, aberturas, etc.; siempre que, la obra sea dirigida sea declarada y aprobada por la Oficina Técnica correspondiente; para ello, se deberá acreditar y presentar toda la documentación que ésta, le requiera.

4º. El Intendente podrá, ampliar el presente elenco de beneficios (previa anuencia de la Junta Departamental), liberando –a las instituciones que así lo solicitaren- de las cargas tributarias existentes a la promulgación del presente decreto o, que se crearen ulteriormente.

 

Artículo 6º.- (Potestades del Contralor Municipal)  La IMC cumplirá siempre,  con sus potestades legales del contralor y la policía municipales, del cumplimiento y ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias a que refieran el ordenamiento jurídico vigente, tanto como el mantenimiento del orden y las buenas costumbres.

 

Artículo 7º.- (Inspección y Penalidades) Sí la institución beneficiaria, pretendiere obtener, para sí o para otro, un provecho indebido o que, prestare –a cualquier título- a un tercero (esto es, empresa o entidad organizadora de intereses privados) para que éste, se beneficie de los beneficios municipales concedidos; se penará en una multa equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables).

         En caso, de reincidencia, se duplicará la multa, caducando ipso jure todo tipo de beneficio concedido oportunamente; siendo exigible, a su vez, el importe adeudado por los permisos y derechos municipales, regulados en la Ordenanza de Espectáculos Públicos.

             

UNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

I- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º inc. 2º, la Junta Local podrá disponer de un plazo prorrogable por igual período, siempre que –desde la promulgación del presente decreto- sea necesario en mérito de la buena gestión de la autoridad local. 

 

 

0 comentarios