La Junta de Alcaldes y su inconstitucionalidad
Canelones sumaría un nuevo nivel de interlocución (entre el Intendente y los Alcaldes), ese nivel se representa en una especie de “colectivización” de los asuntos municipales, o sea, aquellos que son propios de cada Municipio y su respectivo vecindario, siendo sometidos a una “Junta de Alcaldes” encargada de coordinar “las acciones municipales con las políticas departamentales (…) estará integrada por todos los Alcaldes del Departamento, el Intendente y el Secretario General de la Intendencia. El Intendente podrá hacerse acompañar por los Asesores que considere necesario, de acuerdo a los temas a tratar.” Así, termina de rematar, en su artículo 3, el proyecto de decreto “Reglamento de funcionamiento de los Municipios del departamento de Canelones” puesto a consideración en la Junta; proyecto que viola la Constitución de la República, tal como se verá oportunamente.
Es que, todo acto o resolución que emane de esa Junta, será pasible de cualquier accionamiento de inconstitucionalidad. Porque es creada por una norma emanada de un órgano no habilitado para ello; pero además, se deslizan algunos extremos –desde el ámbito político- que merecen, al menos nuestra atención:
- En primer lugar, no es conveniente la colectivización o ventilación de los asuntos locales de cada Municipio, en un ámbito departamental no reconocido en el ordenamiento jurídico vigente (ni la Constitución, tampoco la Ley de Descentralización lo prevén), sólo podrá instalarse ello, en el ámbito constitucional, jurídica, institucional y políticamente adecuado: la Junta Departamental de Canelones.
- Pero no es conveniente, por la sencilla razón que los asuntos municipales, en un sistema de descentralización simple, debería resolverse sólo en el ámbito de su competencia, es decir ante las autoridades competentes (Concejo Municipal). Aunque, en todo caso, en este sistema impuro de descentralización adoptado por la ley Nº 18.567, podrá reclamarse para ante el Intendente aquellos asuntos del Municipio, de acuerdo a lo que la misma ley establece.
- La impureza de la que advertimos viene en relación a los vínculos de jerarquía o sometimiento que, los Municipios están sujetos respecto del Gobierno Departamental, tal como lo estaban las Juntas Locales (así lo ve la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia Nº 319 del 26 de noviembre de 1988). Por tanto, agregarle un estadio intermedio e impropio para la coordinación de las acciones municipales con las políticas departamentales, no es de recibo jurídico y, desde el punto de vista político, podría partir a Canelones en 29 territorios que pujarán por sus respectivos intereses locales. Entonces, ¿con qué finalidad se quieren coordinar las acciones municipales con las políticas departamentales en un ámbito colectivo? Acaso ¿se quiere sustraer algún objetivo trazado de un Concejo Municipal, en beneficio de otro? O, quizá ¿se priorizarán algunas acciones no necesariamente municipales, postergando otras? O, bien ¿Se discriminarán iniciativas locales, en función del Municipio que provengan? ¿Cuáles serán los parámetros o criterios de esa coordinación política? En suma, ¿Tendrán igual trato o contemplación, aquellos Municipios donde el Frente Amplio es minoría?
- Otro punto a destacar desde el ámbito político es lo que establece, como cometidos de esa Junta de Alcaldes el artículo 6º del proyecto de decreto en cuestión, dice que: “tendrá carácter consultivo y se le asignan como funciones la coordinación en la ejecución de las políticas departamentales en los Municipios, el tratamiento del Mensaje Presupuestal Departamental y los Presupuestos Municipales, y el diseño y la articulación de Planes de acción o desarrollo departamentales”.
Ante esto, es de consignar que: A). Una coordinación importara una prelación u orden de ejecución de los planes o proyectos que, la Intendencia, tenga para cada Municipio, ¿Cómo se articulará? ¿Se pondrá a consideración, sometiéndose a las mayorías que existirán en esa junta de Alcaldes (21 voluntades para el FA, 6 para el PN y 2, el PC)? No es necesario compartir una respuesta; la misma decantará por el propio peso político de ese órgano inconstitucional. B). En cuanto al tratamiento del Mensaje Presupuestal Departamental podría tener cabida, el oír opinión de los Alcaldes en cuanto a la asignación de partidas presupuestales para sus respectivos Municipios, más nada; pero no es de incumbencia extra-municipal el tratamiento de los presupuestos municipales en ese ámbito colectivo ¿Qué opinión puede aportar el Alcalde de Soca, al tratamiento del presupuesto municipal de Aguas Corrientes? ¿Conoce la realidad de la Villa aguatera? Y viceversa ¿El vecino que preside el Municipio de Aguas Corrientes, conoce las necesidades del vecindario de Soca para tratar su presupuesto? Sólo el Intendente y la Junta Departamental –titulares del Gobierno Departamental, art. 262 y sgs. de la Constitución, Ley 9.515- tienen las funciones y cometidos que regula nuestro ordenamiento para la materia departamental, y no, otros órganos de invención político, sin sustento jurídico-constitucional, como esta llamada Junta de Alcaldes.
- No se quiere llegar a la preocupante conclusión, de corte político, que se pretende sustraer a los Alcaldes del trato “mano a mano” con el Intendente, a la hora de discutir los planes municipales y su ejecución, o la asignación de partidas o rubros presupuestales para el Municipio respectivo. Arrojando tal labor de significativa importancia para el gobierno local, a un ámbito colectivo incapaz de resolver con un enfoque departamental, cuestiones de índole exclusiva y originariamente locales. Sólo podría transformarse esa Junta, con el respeto que nos merecen los señores Alcaldes y señoras Alcaldesas, en una especie de corral o gallinero, cuyas aves corren despavoridas tras el alimento que se les arroja.
- Por último es, la Constitución de la República, en su art. 262 inc. 3º la que, dispone que: La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos”.
Por tanto, sí la Constitución sólo reserva a la ley (en tanto, acto legislativo nacional) para que delimite las respectivas materias y sus respectivos cometidos para las autoridades de referencia, no será jurídicamente viable que, después un decreto (en tanto, acto legislativo departamental) cree nuevos ámbitos u órganos como, por ejemplo una Junta de Alcaldes; porque la ley especializada no lo prevé. Así de sencillo.
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