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Agrupación DORVAL SILVERA SARAVIA

LA NECESIDAD DE UNA MODERNA ACCESIBILIDAD ELECTORAL EN EL URUGUAY

            La Corte Electoral impide el pleno ejercicio de la ciudadanía a quienes, no están comprendidos en las causales taxativamente enunciadas en el artículo 80 de la Constitución, por las que se suspenden la ciudadanía de ejercicio; porque, por ejemplo, siendo ciegos,  la ineptitud física no les impide obrar libre y reflexivamente. En este caso, quienes se valen, por ejemplo por la lectoescritura del sistema Braille, pueden discernir libremente, darse a entender, expresarse e integrarse –a través de este método formidable- a la sociedad.

         El rechazo de una lista de candidatos a integrar los órganos deliberativos del Partido Nacional, perteneciente al Sector Aire Fresco,  no hace otra cosa que desoír el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, suscrito y ratificado por el Estado Uruguayo, que, entre otras cosas establece: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito…”

         En nuestro caso, consideramos de suma importancia, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos que, pese a su discapacidad, puedan libre y reflexivamente obrar. Y, en este caso, en el ejercicio del derecho al Sufragio (que es Universal) se deberá atender a lo que la legislación electoral vigente preceptúa (leyes 7.812, 17113 y 17239) y, precisamente el artículo 1° de la ley 7.812 establece que: “Son electores todas las personas que se encuentren inscriptas en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte estén comprendidas en el momento de la elección en la Sección “habilitados para votar” (….) El inciso segundo de dicho artículo establece el procedimiento de las inclusiones y exclusiones de la lista de dicha Sección “Habilitados para votar”.

      La Corte Electoral y, en su caso, el Parlamento Nacional, se encuentran omisos en instrumentar la normativa habilitante o “medidas” (al decir de la norma supranacional que integra el Protocolo de San Salvador) para el registro de hojas de votación especiales que permitan el pleno desarrollo de los derechos cívicos de los ciudadanos habilitados a votar, no videntes de la República.

         En materia de Derecho Comparado, en la República Argentina, la Dirección Nacional Electoral (Ministerio del Interior) dio a conocer un documento técnico (marzo de 2007) con una serie de directrices o planes tendentes a alcanzar el objetivo de facilitar el acceso al sufragio de personas con discapacidad.

        Las personas con discapacidad gozan de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos, sin embargo se puede identificar diversidad de trabas que imposibilitan y/o limitan la participación de dicha población en la vida política y específicamente, en el acceso al sufragio.

     Nos referimos a cuestiones evidentes y tangibles, como las barreras arquitectónicas, o cuestiones intangibles y sutiles, más difíciles de eliminar. Esta serie de obstáculos, ya sean, materiales, legales, sociales, o de costumbres, constituyen un impedimento para una democratización más plena e integradora.

     La realidad argentina no dista mucho de la oriental. Cuando los gobiernos se explayan sobre la necesaria “construcción de ciudadanía” (un concepto tan laxo y vago) que, debería importar cuestiones esenciales al pleno ejercicio de la ciudadanía de todos quienes se encuentran habilitados para el sufragio, de acuerdo a la legislación vigente.

      A tales efectos, se considera indispensable adoptar medidas tendientes a disminuir los obstáculos o trabas físicas existentes y a fin de optimizar y/o ampliar el acceso de dicha población a los procesos políticos y electorales.

      Al considerar las limitaciones que afectan a los grupos mencionados para acceder al ejercicio electoral y con la finalidad de compensar las desventajas existentes, surge la siguiente propuesta que tiene como objetivo principal ampliar el inicial de “Incorporar a la normativa electoral nacional, previsiones que faciliten el derecho al sufragio de personas con capacidades diferentes” y se dirige a identificar acciones posibles y formular recomendaciones a los poderes públicos y los partidos políticos en orden a la accesibilidad electoral.

     La realidad argentina no dista mucho de la oriental. Cuando los dos últimos gobiernos se explayan sobre la necesaria “construcción de ciudadanía” (un concepto tan laxo como vago) que, por lo pronto, debería importar cuestiones esenciales al pleno ejercicio de la ciudadanía de todos quienes se encuentran habilitados para el sufragio, de acuerdo a la legislación vigente.

La ley de Elecciones N° 7.812, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 17.113, establece el procedimiento para recibir los sufragios de las personas con discapacidad.

    En su artículo 95 establece “Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para caminar sin ayuda, podrán hacerse acompañar al cuarto secreto por personas de su confianza”.

     En la Sección III, Capítulo V, el Inciso 2° del Artículo 45° establece: “Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas Armadas o a la Policía.....”.

     Las reformas legislativas no han sido suficientes, no aseguran de manera absoluta y eficiente, la libre y secreta emisión del voto; el Estado debe avanzar en la adopción de esas medidas que las convenciones internacionales imponen.  Y el problema se manifiesta cuando, por vez primera, en la historia de los procesos electorales del Uruguay, se rechaza el registro de una hoja de votación adaptada para el sistema braille. No hay norma legal que expresamente establezca la exclusión o impedimento de registrar dichas hojas de votación. La Corte Electoral en este caso ha ido más allá, violentando el principio d especialidad de los órganos públicos y, a la vez, vulnerando el principio de libertad consagrado todo ello en el artículo 10° de la Constitución de la República, al impedir el acceso de los no videntes a un instrumento que facilita el acceso al derecho del voto.

 La accesibilidad electoral para discapacitados visuales que, estando habilitados para votar, corren el riesgo de que se pierda o desvirtúe el carácter de secreto el voto, dado que, para emitir el sufragio, deben recurrir a una tercera persona. Para que se refuerce dicho carácter, el Estado debe instrumentar acciones tendentes a habilitar hojas de votación que permitan su fácil individualización o lectura, a través del Sistema Braille.

       Pero además, la cuestión de la accesibilidad que, comúnmente, se visualiza en las barreras arquitectónicas para los discapacitados motrices; la eliminación de dichas barreras a los locales electorales, es un imperio legal que emerge de la legislación nacional especializada. La accesibilidad electoral debe darse además, en el momento del estudio y consideración de los candidatos y sus programas de gobierno, por lo tanto, debería instrumentarse un plan de accesibilidad audiovisual para discapacitados hipoacúsicos, o sordomudos que puedan darse a entender por sí mismos (véase en este caso la aplicación de la Ley de Lengua de Señas N° 17.378), para que con la lengua reconocida legalmente o sistemas como el closed caption en la pantalla de TV, puedan sentirse integrados en la sociedad cuyo Estado profundiza los procesos democratizadores.

 

Dr. Fernando Lúquez Cilintano.-

ABOGADO – Ex Legislador dptal.  

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